Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 6 ago 2014
1. Los titulares de los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves, definidos por el artículo 3, en los casos y en los plazos establecidos por la normativa sectorial vigente deben presentar los documentos que sean preceptivos al órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, mediante la Oficina de Gestión Empresarial o por cualquier otro de los medios determinados por el artículo 38.4 de la Ley del Estado 30/1992 o por el artículo 25.1 y 2 de la Ley 26/2010. Esta documentación debe ser elaborada de acuerdo con la normativa y las instrucciones de dicho órgano competente. 2. El órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial debe evaluar la documentación a la que se refiere el apartado 1 si lo establece la normativa sectorial aplicable. Esta evaluación incluye, como mínimo, el análisis de riesgo, la información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior y el análisis cuantitativo de riesgo. La evaluación debe tener en cuenta todos los supuestos de accidentalidad, pero solamente deben cuantificarse las distancias de afectación en los casos en que se generen efectos en el exterior de los límites de los establecimientos. 3. Los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves, de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, están sujetos a los criterios de planeamiento urbanístico y de prevención de riesgos industriales establecidos por los artículos 10 y 11.
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