Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 6 ago 2014
A los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por: a) Seguridad industrial: el servicio público de interés general que tiene por objeto prevenir los riesgos industriales, limitarlos a un nivel socialmente aceptable y mitigar las consecuencias de los accidentes, si se producen, que puedan causar daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente como resultado de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones o de la producción, el uso, el consumo, el almacenaje o el desecho de los productos. b) Establecimiento en que pueden producirse accidentes graves: el establecimiento que, como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas, es objeto de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, y sus modificaciones. c) Instalación: el conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes que pueden conllevar un riesgo industrial para las personas, los bienes o el medio ambiente, incluidos los que tienen la finalidad de generar, transportar, transformar, distribuir o consumir energía. d) Instalación receptora: cualquier instalación que tiene la finalidad de consumir energía eléctrica, gases o líquidos combustibles o cualquier otro producto o servicio. e) Producto: cualquier manufactura o producto transformado o semitratado de carácter mueble, incluso en el caso de que esté incorporado en otro bien mueble o inmueble, y todas las partes que lo componen, como las materias primas, las sustancias, los componentes y los productos semiacabados. f) Reglamento técnico de seguridad industrial: el conjunto de especificaciones técnicas relativas a los establecimientos, las instalaciones y los productos que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecen con carácter obligatorio mediante disposición normativa. g) Control de la seguridad industrial: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que los establecimientos, las instalaciones y los productos cumplen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y las demás disposiciones aplicables para garantizar la seguridad industrial. h) Vigilancia del mercado: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que los productos que hay en el mercado cumplen las exigencias de seguridad industrial aplicables. i) Riesgo industrial: la probabilidad de que los establecimientos, las instalaciones o los productos produzcan un efecto dañoso específico en un período de tiempo determinado como consecuencia de sus características o propiedades mecánicas, químicas, eléctricas o radiactivas. j) Riesgo industrial aceptable: el nivel máximo de riesgo que determinan los reglamentos técnicos de seguridad industrial obligatorios, teniendo en cuenta los factores tecnológicos, sociales y económicos que intervienen. k) Titular: la persona física o jurídica que explota o posee un establecimiento o una instalación mediante cualquier título admitido en derecho. l) Técnico competente: la persona física con la titulación y las atribuciones suficientes para desarrollar las tareas de autoría de proyectos de establecimientos, instalaciones o productos y de dirección de su ejecución establecidas por la presente ley. m) Profesional de la instalación: la persona física que interviene en la instalación, el mantenimiento, la reparación y la operación de instalaciones y productos con la competencia profesional necesaria de acuerdo con lo establecido por los reglamentos técnicos de seguridad industrial correspondientes y el resto de la normativa aplicable. n) Organismos de control: las personas físicas o jurídicas constituidas con el fin de verificar, mediante actividades de certificación, ensayo o inspección, el cumplimiento de las condiciones de seguridad obligatorias de los establecimientos, las instalaciones y los productos establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
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eli/es-ct/l/2014/07/31/9#art-3