Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 6 ago 2014
1. La presente ley es aplicable, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, a: a) Los establecimientos en que pueden producirse accidentes graves. b) Las instalaciones y los productos que, por su condición de fuentes de riesgo, pueden producir daños o perjuicios a las personas, los bienes o el medio ambiente como consecuencia de un accidente. c) Los agentes de la seguridad industrial y, más específicamente, los organismos de control que actúan en los reglamentos técnicos de seguridad industrial. 2. En lo que se refiere a los requisitos para actuar como organismo notificado en la reglamentación de seguridad industrial de transposición de normativa de la Unión Europea, es aplicable la normativa europea y estatal que regula esta materia.
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eli/es-ct/l/2014/07/31/9#art-2