Art. 14
Título TÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 6 ago 2014
1. La actividad de un organismo de control puede ser prohibida por el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16 o como sanción por la comisión de una infracción muy grave, en el supuesto establecido por el artículo 27.3.c. 2. La prohibición de la actividad por incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16 debe ser adoptada por el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, previa audiencia del organismo de control afectado, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre el procedimiento administrativo aplicable en Cataluña, y en ningún caso da lugar a indemnización.
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