Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 83
83 / 94En vigor desde 2 ene 2014
1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que haya causado a la riqueza acuática.
2. Por Decreto de la Junta de Castilla y León se establecerá el valor de las especies acuáticas, a los efectos del cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
3. Asimismo, sin perjuicio de la sanción que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.
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Proeli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-83