Art. 77
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 77

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En vigor desde 2 ene 2014
Tendrán la consideración de infracciones muy graves: 1. La utilización, durante el ejercicio de la pesca, de los medios y procedimientos prohibidos recogidos en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 55 de la presente ley sin autorización. 2. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de la licencia. 3. Realizar sueltas o repoblaciones de ejemplares de cualquier especie acuícola en las masas de agua, incumpliendo lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley. 4. La comercialización de ejemplares de especies pescables no declaradas comercializables o cuando esté prohibida su comercialización.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-77