Art. 69
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 69

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En vigor desde 2 ene 2014
1. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa de pesca, denunciando las infracciones a la presente ley y disposiciones de desarrollo de las que tuvieren conocimiento, así como decomisando las piezas y artes o medios de pesca empleados para cometerlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de esta ley. 2. La vigilancia de la actividad de la pesca en la Comunidad de Castilla y León, será desempeñada por: a) Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica. c) Los Vigilantes de Pesca, de conformidad con lo establecido en esta ley. d) Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido en la ley de Seguridad Privada y en esta ley. 3. A los efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, tienen la condición de agentes de la autoridad el personal comprendido en los apartados a y b del punto 2 de este artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad el personal relacionado en los apartados c y d de dicho punto. 4. Los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, tendrán acceso a todo tipo de masas de agua de carácter público. Igualmente, los titulares y gestores de cualquier tipo de instalación relacionada con la actividad piscícola, así como de masas de agua privadas, están obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. 5. Asimismo, los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares podrán requerir a los pescadores que muestren la pesca conseguida, el contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipación y las cestas o recipientes que sirvan para portar aquélla. Los agentes de la autoridad podrán extender dicha competencia al interior de los vehículos u otros medios de transporte empleados. 6. Los agentes de la autoridad, directamente o a instancia de los agentes auxiliares, estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de la pesca o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender inmediatamente las acciones de pesca o la ejecución de lo autorizado, cuando ello implique una continuación del incumplimiento. 7. En todo lo que se refiere al cumplimiento de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, el personal relacionado en los apartados c y d del punto 2 de este artículo estarán sometidos a lo que disponga la consejería competente en materia de pesca por su condición de agentes auxiliares. 8. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares están obligados a velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre pesca, y deberán denunciar cuantas infracciones conozcan en el plazo más breve posible desde su conocimiento. 9. Las actas de inspección y denuncia realizadas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-69