Art. 65
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. 65

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En vigor desde 2 ene 2014
1. La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las limitaciones y prohibiciones recogidas en la presente ley y normativa que la desarrolle. Estas excepciones se podrán autorizar cuando concurra alguna de las circunstancias o condiciones siguientes: a) Que se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. b) Que se deriven efectos perjudiciales para especies catalogadas o sus hábitat naturales. c) Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas. d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola. e) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o bienes. f) Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, divulgación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados. 2. La autorización administrativa deberá ser pública, motivada y especificar: a) El objetivo y la justificación de la acción. b) Las especies a que se refiere. c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo. d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. e) Los controles que se ejercerán en su caso.
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