Art. 64
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 64

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En vigor desde 2 ene 2014
1. Se prohíbe el ejercicio de la pesca con caña en una distancia de quince metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas, cuando así se señalice expresamente. 2. Se prohíbe el ejercicio de la pesca en las escalas de peces y a una distancia inferior a los quince metros de la entrada y salida de las mismas. 3. La distancia a que se refieren los apartados anteriores se medirá desde el pie del obstáculo hasta el lugar donde se encuentre el cebo o señuelo.
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