Art. 54
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

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En vigor desde 2 ene 2014
1. Queda prohibido el cebado de las aguas declaradas trucheras. 2. Se permite con carácter general el cebado de las aguas no trucheras durante el ejercicio de la pesca, siempre y cuando se practique en la modalidad de pesca sin muerte. No obstante, a través de los instrumentos de planificación de la gestión se podrán delimitar determinadas masas de agua no trucheras en las que no se permitirá el cebado de las aguas. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberá cumplir el cebado de las aguas, en los casos en que esté permitido.
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eli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-54