Art. 50
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 50

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En vigor desde 2 ene 2014
1. Tiene la consideración de pesca sin muerte la realizada de forma tal que los ejemplares capturados son devueltos vivos al agua de procedencia inmediatamente, causándoles el mínimo daño posible. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá también como pesca sin muerte aquella que, debidamente autorizada, se realice reteniendo en vivo los ejemplares capturados con el objeto de devolverlos a las aguas de procedencia al finalizar la acción de pescar. En ningún caso la retención podrá afectar a ejemplares de salmónidos. 3. Reglamentariamente se establecerán las artes, técnicas, métodos y medios que deberán utilizarse en la práctica de la pesca sin muerte para permitir la supervivencia de los ejemplares previamente capturados. 4. La pesca sin muerte no podrá practicarse sobre las especies exóticas invasoras.
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