Título TÍTULO IV
Art. 18
18 / 94En vigor desde 2 ene 2014
A los efectos de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, se entiende por masas de agua a los manantiales, arroyos, ríos, embalses, pantanos, canales, acequias, lagos, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier otro curso o acumulación de agua de características similares, cualquiera que sea su denominación.
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Proeli/es-cl/l/2013/12/03/9#art-18