Art. 16
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 2 ene 2014
1. A los efectos de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, tendrán la consideración de asociaciones de pescadores aquéllas constituidas legalmente en el territorio de Castilla y León, que tengan recogido entre sus fines estatutarios el fomento de la práctica de la pesca con sometimiento a la normativa de aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos pesqueros de la Comunidad. 2. Los Clubes Deportivos de Pesca y la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting tendrá el tratamiento que esta ley y disposiciones que la desarrollen otorgue a las Asociaciones de pescadores.
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