Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 13 dic 2013
1. La Administración promoverá que los profesionales incluidos en esta ley cuenten con la adecuada asistencia jurídica y protección que resulte preceptiva en los procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. 2. Si se incurriera en conductas que pudiesen ser tipificadas como infracción penal contra dichos profesionales, la Administración sanitaria y de servicios sociales las pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, oídas la dirección del centro y las personas afectadas, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares oportunas. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, incoará, si procede, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador o disciplinario. 3. La asistencia jurídica se proporcionará prestándose de forma gratuita también al personal que preste servicios en los centros sociales y sanitarios del Gobierno de Aragón en labores de gestión, admisión y administración relacionadas con la tramitación del acto médico o de atención social. Dicha asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, adoptándose medidas que garanticen a los profesionales objeto de la agresión la cobertura de responsabilidad civil que se derive del ejercicio de sus funciones. 4. El departamento competente en materia de sanidad y asuntos sociales desarrollará medidas para apoyar a las víctimas de violencia, y para ello contarán con: a) El apoyo psicológico y médico necesario cuando así lo requieran. b) La protección necesaria para que se garantice su derecho a la intimidad. c) La asistencia necesaria para los profesionales y personal de administración y servicios de sanidad y asuntos sociales que puedan ser víctimas de violencia, desde su solicitud y durante todo el proceso.
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eli/es-ar/l/2013/11/28/9#art-9