Art. 284
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 9.ª Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

Art. 284

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En vigor desde 28 mar 2013
1. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las operaciones de sacrificio y despiece, el importe de la tasa a percibir será igual a la suma de las cuotas tributarias devengadas por todas las operaciones efectuadas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las operaciones citadas se realicen de forma integrada, la cuota tributaria podrá determinarse con arreglo a la siguiente regla: En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen las operaciones de sacrificio y despiece y siempre que el importe de la tasa a percibir por la operación de sacrificio cubra los gastos de inspección de la operación siguiente, sólo se percibirá tasa por la primera operación realizada. 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 anterior, se entenderá que la tasa a percibir por las operaciones de sacrificio o de despiece cubre los gastos de inspección de la siguiente operación, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a la primera de ellas. Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.8 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica

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eli/es-cm/l/2012/11/29/9#art-284