Art. 277
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 8.ª Tasas por inspección sanitaria de locales

Art. 277

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En vigor desde 2 dic 2012
1. La tasa se exigirá según los siguientes grupos de actividades: a) Grupo I: Fábricas varias, Industrias de harina y derivados, Conservas vegetales; Azúcares y derivados; Bebidas no alcohólicas. b) Grupo II: Centros de recogida de leche; Envasadoras de miel; Secado y curtido de pieles; Industrias de aceite y grasas. c) Grupo III: Queserías; Chacinerías; Centrales lecheras; Almacenes y clasificadoras de huevos; Salado y curado de jamones. d) Grupo IV: Fábrica de embutidos e) Grupo V: Locales de inspección de caza; Locales de inspección de reses de lidia; Otros locales. 2. Las tarifas exigibles a los grupos de actividades relacionados en el punto anterior serán las siguientes: Superficie del local en m 2 N.º de trabajadores Grupo I – Euros Grupo II – Euros Grupo III – Euros Grupo IV – Euros Grupo V – Euros Menos de 15 Uno 21,44 34,91 69,85 139,69 10,21 2 ó 3 32,23 52,38 104,76 209,55 10,21 Más de 3 42,96 69,85 139,69 279,38 10,21 De 15 a 30 Hasta 3 42,96 69,85 139,69 279,38 10,21 4 ó 5 53,68 87,31 174,63 348,02 10,21 Más de 5 64,48 104,76 209,55 419,10 10,21 De 31 a 100 Hasta 5 53,68 87,31 174,63 276,10 10,21 De 6 a 10 64,48 104,76 209,55 419,11 10,21 Más de 10 75,21 122,22 244,48 488,96 10,21 De 101 a 200 Hasta 7 75,21 122,22 244,48 488,96 10,21 De 8 a 15 85,97 139,69 279,38 558,80 10,21 Más de 15 95,57 157,14 314,33 628,67 10,21 Más de 200 Hasta 7 85,97 139,69 279,38 558,80 10,21 De 8 a 20 96,70 157,14 314,33 628,67 10,21 Más de 20 107,44 174,63 349,25 698,55 10,21
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eli/es-cm/l/2012/11/29/9#art-277