Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 27
27 / 483En vigor desde 2 dic 2012
1. Quedarán obligados al pago de los precios públicos, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que, conforme al artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado que actúen como tales en el tráfico mercantil y que sean destinatarios o beneficiarios de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las actividades realizadas generadoras del precio público.
2. Se presumirá la condición de obligado principal al pago del precio público, en la persona que solicite o reciba los bienes o las prestaciones de los servicios o actividades.
3. Cuando sean varias las personas físicas o jurídicas, o los entes sin personalidad que soliciten las entregas de bienes, los servicios o las actividades por los que deban satisfacerse precios públicos, quedarán obligados solidariamente al pago de los mismos.
4. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los inmuebles cuyos usuarios u ocupantes estén obligados al pago de precios públicos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten directamente a los citados inmuebles.
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Proeli/es-cm/l/2012/11/29/9#art-27