Art. 126
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 8.ª Tasa por la prestación de servicios en materia de áreas protegidas y recursos naturales

Art. 126

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En vigor desde 2 dic 2012
1. En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud. 2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que el hecho imponible sea realizado de oficio, se procederá a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.
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eli/es-cm/l/2012/11/29/9#art-126