Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
11 / 483En vigor desde 2 dic 2012
1. Con carácter general, solamente podrán reconocerse beneficios tributarios a favor de la propia Comunidad Autónoma y de los demás entes públicos territoriales o institucionales, respecto de los bienes, servicios o actividades que demanden para el cumplimiento de sus fines, o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las leyes que fijen las correspondientes tasas podrán establecer exenciones y bonificaciones en atención a los principios establecidos constitucional o estatutariamente y, en especial, al de capacidad económica, en cuanto lo permitan las características del tributo.
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Proeli/es-cm/l/2012/11/29/9#art-11