Art. 86
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 86

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En vigor desde 18 dic 2010
1. Se consideran infracciones graves o muy graves las enumeradas en el artículo anterior cuando de los actos y omisiones previstas se deriven para el dominio público daños cuya valoración supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente. De la misma forma, la infracción recogida en la letra o) del artículo anterior tendrá la consideración de grave o muy grave cuando la cantidad adeudada supere los 15.000 y 150.000 euros, respectivamente. 2. Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones que supongan un incumplimiento de la presente ley y demás legislación vigente en materia de aguas, de acuerdo con los criterios que se enumeran en el artículo siguiente, en función de los perjuicios que de los mismos se deriven para las características ambientales e hidrológicas específicas de la cuenca o del entorno y para el régimen de aprovechamiento del dominio público hidráulico en el tramo de río o de litoral, acuífero o término municipal donde se produzca la infracción.
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