Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO IX

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 10 ago 2010
1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán estar constituidos los sistemas supramunicipales de aducción en el supuesto de captaciones que abastezcan a dos o más municipios, a que se refiere el artículo 32.4 de esta Ley, manteniéndose la prestación del servicio hasta dicho momento por la entidad suministradora. En defecto de la determinación del ámbito del sistema de gestión supramunicipal por el Consejo de Gobierno, el mismo se deberá constituir con los municipios que se abastezcan de dicha captación. 2. Hasta tanto se produzca la determinación por el Consejo de Gobierno del ámbito territorial de cada sistema, conforme a lo establecido en el artículo 32.3, continuará en vigor el Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las entidades locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía.
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