Título TÍTULO VI BIS›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Vertidos
Art. 57 octies
65 / 181En vigor desde 20 jun 2026
1. El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular.
c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de aguas podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.28 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6 , entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.28 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2010/07/30/9#art-57-octies