Art. 57 octies
Título TÍTULO VI BISCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Vertidos

Art. 57 octies

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En vigor desde 20 jun 2026
1. El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos: a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos. b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular. c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento. 2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de aguas podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.28 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6 , entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7. Se añade por la disposición final 6.28 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

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eli/es-an/l/2010/07/30/9#art-57-octies