Título TÍTULO V
Art. 36
36 / 181En vigor desde 10 ago 2010
1. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea tendrán el carácter de corporaciones de derecho público adscritas a la consejería competente en materia de agua, que velará por el cumplimiento de sus estatutos y el buen orden de los aprovechamientos. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y en sus estatutos u ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua, y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
La consejería competente en materia de agua no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
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Proeli/es-an/l/2010/07/30/9#art-36