Art. 18
Título TÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 10 ago 2010
Mediante decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los órganos colegiados de gestión y coordinación, que garanticen la participación de las personas interesadas en la Administración del Agua, conforme a los principios contenidos en esta Ley y lo dispuesto en los artículos 10.2 y 14.5. En los casos en que no esté constituido el ente supramunicipal del agua, las corporaciones locales garantizarán la participación pública en los mismos términos establecidos en el artículo 10.2.
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