Art. 108 ter
Título TÍTULO IX

Art. 108 ter

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En vigor desde 20 jun 2026
1. Las infracciones establecidas en el artículo 108 bis serán sancionadas de la manera siguiente: a) La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 euros. b) La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros. c) La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros. 2. Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 108 bis.1 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias: a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones. b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años. c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos. d) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco. e) El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas. f) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente. g) Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. h) La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades. 3. Sin perjuicio de las multas previstas en este artículo, la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 108 bis.2 de la presente ley podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias: a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años. b) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo máximo de un año. c) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un periodo máximo de un año. d) Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente. e) Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.35 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6 , entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7. Se añade por la disposición final 6.35 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6

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eli/es-an/l/2010/07/30/9#art-108-ter