Título TÍTULO IX
Art. 108 bis
123 / 181En vigor desde 20 jun 2026
1. Son infracciones muy graves:
a) La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
b) El incumplimiento de órdenes de suspensión y de medidas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 112 quinquies de esta ley.
c) La superación de los valores límites de emisión recogidos en la autorización de vertido siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
2. Son infracciones graves:
a) La realización de vertidos directos o indirectos a las aguas que formen parte del dominio público hidráulico o del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.
b) La superación de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido siempre que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.
d) El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autorización de vertido.
e) La falta de comunicación, a la Consejería competente en materia de aguas, de una situación de emergencia o de peligro derivada de cualquier irregularidad en la emisión de un vertido.
f) La dilución sin autorización de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autorización de vertido.
g) La ocultación de datos o el falseamiento en la documentación a presentar en el procedimiento de autorización de vertido.
h) El incumplimiento del plazo fijado en la autorización de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instalaciones que soportan el vertido.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido sin que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable.
b) El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los equipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos en la autorización de vertido.
c) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido.
d) El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones establecidas en la autorización de vertido.
e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 6.34 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6 , entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7.
Se añade por la disposición final 6.34 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2010/07/30/9#art-108-bis