Art. 55
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 55

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En vigor desde 8 sept 2010
Las viviendas de protección pública se destinarán exclusivamente a residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios y, en su caso, de los miembros de su unidad familiar, debiendo ser ocupadas en el plazo de 3 meses desde la fecha de formalización de la escritura de compraventa.
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