Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 8 sept 2010
Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad podrán desarrollar las tareas de inspección necesarias respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo. El personal al que se encomienden estas tareas tendrá la consideración de agente de la autoridad y las actas que levante gozarán de presunción de veracidad.
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