Art. Disposición adicional duodécima
Capítulo CAPÍTULO XV

Art. Disposición adicional duodécima

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En vigor desde 1 ene 2019
El complemento de atención continuada por la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo al que se refiere el artículo 61.2.d) de la presente Ley en el caso del personal de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria y de Emergencias-061 y del personal facultativo de Servicios de Urgencia de Atención Especializada con prestación de servicios en jornadas ordinarias de 12 y 24 horas, se regirá por las siguientes reglas: a) La percepción del complemento estará en todo caso condicionada a la realización de las noches, domingo o festivo, y noche de domingo o festivo que efectivamente se realicen. b) Durante las vacaciones reglamentarias el complemento se abonará en los mismos términos que lo establecido para el personal de atención especializada. Las noches del 24 y 31 de diciembre, así como los días 25 de diciembre y 1 de enero se percibirá el complemento de doble festivo. El abono del complemento de atención continuada por cada domingo o festivo será único por cada domingo o festivo que efectivamente se realice. c) La percepción del complemento resultará incompatible con cualesquiera otros que remuneren condiciones similares y, en especial, con los complementos de atención continuada que abonan la continuidad con la organización del trabajo tradicional o por guardias. Se añade por el .2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

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eli/es-cb/l/2010/12/23/9#disposicion-adicional-duodecima