Art. 65
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 65

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En vigor desde 28 ene 2011
La retribución de aspirantes en prácticas será del sueldo y pagas extraordinarias, excluidos trienios, que correspondan a la categoría o grupo al que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.
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eli/es-cb/l/2010/12/23/9#art-65