Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 75
75 / 82En vigor desde 25 dic 2010
1. El procedimiento sancionador en materia de comercio se iniciará de oficio por providencia del titular de la Dirección General competente en materia de comercio adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Por la propia iniciativa del órgano competente en materia de comercio cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
b) Orden del órgano superior jerárquico.
c) Petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
d) Denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal.
2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la autoridad competente podrá realizar actuaciones al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador.
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Proeli/es-as/l/2010/12/17/9#art-75