Art. 52
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 52

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En vigor desde 25 dic 2010
1. Se entiende por venta ocasional aquella que se realiza por un período inferior a un mes, con o sin subasta, en locales que no estén destinados, con carácter permanente y habitual, a la actividad comercial y que no constituya venta ambulante. 2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada por el Ayuntamiento del concejo donde la misma se desarrolle, que la comunicará a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo máximo de diez días desde la autorización. 3. En la solicitud se determinarán, como mínimo, los siguientes extremos: a) Identificación del vendedor. b) Descripción de las características del producto. c) Cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos. d) Título de uso del local. 4. Igualmente, el vendedor tiene la obligación de informar, de forma clara y fidedigna, acerca del origen de los productos que oferta.
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