Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 52
52 / 82En vigor desde 25 dic 2010
1. Se entiende por venta ocasional aquella que se realiza por un período inferior a un mes, con o sin subasta, en locales que no estén destinados, con carácter permanente y habitual, a la actividad comercial y que no constituya venta ambulante.
2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada por el Ayuntamiento del concejo donde la misma se desarrolle, que la comunicará a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo máximo de diez días desde la autorización.
3. En la solicitud se determinarán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Identificación del vendedor.
b) Descripción de las características del producto.
c) Cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos.
d) Título de uso del local.
4. Igualmente, el vendedor tiene la obligación de informar, de forma clara y fidedigna, acerca del origen de los productos que oferta.
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Proeli/es-as/l/2010/12/17/9#art-52