Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 47
47 / 82En vigor desde 25 dic 2010
1. El ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre, podrá desarrollarse en alguna de las siguientes modalidades:
a) Venta en mercadillos fijos o en mercados ocasionales o periódicos, situados en perímetros delimitados del casco urbano.
b) Venta en vía pública, sólo para productos estacionales o artesanales.
c) Venta esporádica en recintos o espacios reservados a las ferias populares y con ocasión de las mismas, y en espacios reservados con ocasión de acontecimientos deportivos, musicales o análogos y referidos a productos relacionados con el espectáculo en cuestión.
d) Venta ambulante itinerante en cualquier clase de vehículos o en camiones-tienda, que podrá comprender productos varios, en zonas o pueblos con escasos equipamientos comerciales o tradición en esta modalidad.
2. La actividad comercial desarrollada bajo alguna de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria deberá efectuarse con sujeción al régimen general de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten de aplicación.
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Proeli/es-as/l/2010/12/17/9#art-47