Art. 36
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

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En vigor desde 25 dic 2010
1. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual. 2. No se considera venta de saldos la de productos que no hayan pertenecido al comerciante diez meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al referido sistema de venta.
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