Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 25 jul 2014
1. La construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del equipamiento comercial están sujetos a la obtención de las licencias municipales urbanísticas y, en su caso, de actividades clasificadas. 2. Si, de conformidad con lo previsto en la presente ley, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración dictada por el órgano ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto ambiental hubiera sido negativa o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en la misma, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos. 3. La resolución decidirá, motivadamente, sobre la concesión o la denegación de la licencia que permita ejecutar el proyecto de equipamiento comercial para el que se solicita, en las condiciones establecidas en la legislación y en el planeamiento. Las licencias se entenderán obtenidas por silencio administrativo positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación de régimen local o cualquier otra que sea de aplicación, sin que se haya notificado la resolución expresa al interesado. 4. La licencia será obligatoriamente comunicada de modo fehaciente por los Ayuntamientos a las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en materia de comercio en el plazo de un mes desde su concesión. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 9/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10578 .

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eli/es-as/l/2010/12/17/9#art-18