Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta§ Del procedimiento sancionador

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 dic 2009
Las modificaciones necesarias para lograr la adaptación de las estaciones, terminales y paradas previstas en la presente ley no serán de aplicación en aquellos casos en que tales estaciones, terminales y paradas se ubiquen en edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de interés histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de tales bienes. Tampoco regirá para aquellos inmuebles en que, por sus singulares características, resulte inviable una operación constructiva o de rehabilitación, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. No obstante, se realizarán las adaptaciones no permanentes o fijas que no incumplan el contenido de los párrafos anteriores.
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