Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda§ De los itinerarios peatonales

Art. 9

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En vigor desde 15 dic 2009
1. Los vehículos no podrán obstruir los puntos de cruce entre los itinerarios peatonales y las calzadas viarias destinadas al tráfico rodado, cuando ello impida el cruce de dicha calzada o el acceso a los espacios peatonales a las personas con movilidad reducida, quedando expresamente prohibido el estacionamiento y la parada en dichos puntos. 2. A tales efectos, la administración titular de la vía deberá señalizar dichos puntos con una marca vial consistente en una banda o línea roja paralela e inmediata al límite en el que el itinerario peatonal interfiera con el rodado. 3. La inobservancia de la norma citada dará lugar a la aplicación del procedimiento sancionador previsto en esta Ley, con independencia de lo que resultase de la aplicación de la normativa general en materia de seguridad vial.
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