Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 62En vigor desde 8 ene 2025
La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad al sistema de transportes de todas las personas, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad de la totalidad de los ciudadanos y, en particular y especialmente con carácter preferente, de los siguientes colectivos de personas:
1. Con carácter general, las personas que tengan alguna limitación permanente o temporal, sea de carácter físico, sensorial, intelectual o cognitivo para desplazarse y comunicarse de manera autónoma.
2. Las personas mayores, teniendo en cuenta sus características.
3. Las personas que tengan que desplazarse temporal o permanentemente en silla de ruedas o con otro tipo de ayudas.
4. El sistema de transportes atenderá las necesidades de las mujeres que se encuentren en estado de gestación y el traslado de niños que por su corta edad se trasladen de manera no autónoma.
5. Sin perjuicio de los colectivos citados, se atenderá a otros grupos de ciudadanos con necesidades de desplazamiento análogas a las anteriores.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-717#df
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2009/11/20/9#art-5