Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta§ Del procedimiento sancionador

Art. 47

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En vigor desde 15 dic 2009
1. Cuando tenga conocimiento de las conductas susceptibles de poder ser constitutivas de una infracción, el órgano competente que ostente la potestad sancionadora requerirá al supuesto responsable para que, en el plazo que se determine reglamentariamente, informe sobre la misma, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de que si se considerara que los hechos son constitutivos de una infracción se incoe el oportuno procedimiento sancionador. 2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. Puede actuar en calidad de denunciante cualquier persona, física o jurídica, conocedora de los hechos que sean objeto de infracción. 3. No obstante, si la administración autonómica competente tuviera conocimiento de la comisión de una presunta infracción, cuyo conocimiento corresponda al ayuntamiento, advertirá al ayuntamiento respectivo, requiriéndole para que inicie el oportuno procedimiento, si aún no se hubiera efectuado. Transcurrido un plazo de dos meses sin que haya atendido tal requerimiento, el órgano requirente incoará el procedimiento, correspondiéndole la instrucción, resolución y exacción de la multa que, en su caso, proceda. 4. Cuando la imposición de la sanción corresponda a la comunidad autónoma se procederá en la forma prevista en el artículo 10.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
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