Art. 43
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta§ Del procedimiento sancionador

Art. 43

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En vigor desde 15 dic 2009
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador los órganos competentes pueden remitir las actuaciones realizadas al Ministerio Fiscal si estimaren que los hechos realizados también pudieran ser constitutivos de un ilícito penal. En este caso, así como cuando la administración competente tuviera conocimiento de la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. Si a la vista de lo actuado se estimara identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la infracción administrativa y la presunta infracción penal, el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo deberá acordar su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme. 2. En todo caso, los hechos declarados probados por dicha resolución judicial vincularán a la administración respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.
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