Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera›§ De la adaptación del transporte público de viajeros
Art. 27
27 / 62En vigor desde 15 dic 2009
1. La adecuación de las paradas utilizadas por los servicios públicos de viajeros en autobús se realizará de manera coordinada con la prestación del servicio público, en la medida en que técnica y temporalmente sea posible.
2. En cualquier caso, en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la normativa que desarrolla esta ley, todas las líneas de transporte público en autobús deberán tener la consideración de líneas adaptadas, en los términos señalados en el artículo 16 de esta ley.
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Proeli/es-vc/l/2009/11/20/9#art-27