Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 23 ago 2007
1. Hasta que se firmen los correspondientes convenios o se aprueben los acuerdos de colaboración a los que se refiere la presente ley, el Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña debe remitir los requerimientos de asistencia que reciba de la forma que determinen los procedimientos de comunicación y los protocolos de actuación aprobados por el departamento competente en materia de seguridad pública, a propuesta del Consejo Rector del Centro. 2. Los instrumentos jurídicos a los que se refiere el apartado 1 deben fijar los centros o unidades a los cuales deben remitirse en cada caso los requerimientos de actuación, en función de la información que cada centro directivo, Administración o entidad está obligado a prestar. 3. Una vez remitido el requerimiento de actuación al que se refiere el apartado 2, la Administración o entidad que lo reciba es responsable de la prestación material del servicio, de acuerdo con el ámbito en el que tiene competencia y capacidad.
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