Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Órganos colegiados
Art. 92
94 / 133En vigor desde 31 ene 2008
1. Los órganos colegiados estarán compuestos por el número de miembros que determine su norma o convenio de creación, uno de los cuales será titular de la presidencia. Asimismo, contarán con una persona que ejerza la secretaría, que podrá ser un miembro del propio órgano colegiado o una persona al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. El número de miembros previsto deberá ser proporcionado a la naturaleza y características de las funciones del órgano colegiado y, en su caso, a los intereses representados en el mismo, debiendo garantizarse la celeridad y la eficacia de su funcionamiento.
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Proeli/es-an/l/2007/10/22/9#art-92