Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
13 / 55En vigor desde 8 dic 2006
1. A las instalaciones complementarias y compatibles con los campos de golf les serán de aplicación las condiciones de ocupación y edificabilidad establecidas en el planeamiento vigente, siempre que tales condiciones se encuentren desarrolladas pormenorizadamente y no superen los parámetros previstos en los apartados siguientes.
2. En aquellos casos en que no exista planeamiento aplicable o, existiendo el mismo, no incluya la ordenación pormenorizada de las condiciones de ocupación y edificabilidad de las citadas instalaciones, se aplicarán los siguientes parámetros:
a) La edificabilidad máxima de las construcciones vinculadas al campo de golf, de conformidad con el artículo 2 de la presente ley, no podrán superar los 1.000 metros cuadrados construidos cada 9 hoyos, sin exceder en ningún caso de 2.000 metros cuadrados construidos.
b) El coeficiente de ocupación máximo de las instalaciones destinadas a los usos complementarios previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 4 de la presente ley no podrá exceder del 70 por 100, 50 por 100 y 60 por 100, respectivamente. Además, los espacios cubiertos del apartado a) no podrán superar el 4 por 100 de los terrenos destinados a dicho uso.
c) El coeficiente de ocupación máximo de los terrenos destinados a los usos compatibles previstos en el artículo 5 de la presente ley no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 de la superficie destinada a dicho uso.
d) Las edificaciones dispondrán como máximo de dos plantas y una altura de cornisa que se medirá desde el terreno natural de 10 metros, excepto en los siguientes:
Los edificios destinados a uso hotelero de cuatro y cinco estrellas podrán tener tres plantas y una altura de cornisa de 15 metros, disminuyendo el coeficiente de ocupación del apartado c) del presente artículo en un 15 por 100.
Las instalaciones de los usos complementarios del apartado c) del artículo 4 que tendrán una sola planta y una altura máxima de cornisa de 5 metros.
e) Las parcelas de las edificaciones que lindan con el campo de golf deberán encontrarse al menos a 60 metros del eje de la calle de juego más próximo, añadiéndose 6 metros más hasta la fachada de la edificación, e incrementando 6 metros por cada planta de la edificación.
3. El cálculo de la ocupación y edificabilidad en planta, en lo que a este artículo se refiere, así como para la superficie de los usos complementarios y compatibles, se obtendrá a partir de la superficie mínima de tamaño del campo de golf que establece el artículo 21 de la presente ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-13