Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 14 dic 2006
1. Los operadores alimentarios habrán de tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los alimentos, las materias y los elementos alimentarios que utilicen. 2. Los registros habrán de ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos, y particularmente la identificación y el domicilio del suministrador o receptor, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad. 3. En los registros deberán constar las entradas y salidas de alimentos y de materias y elementos alimentarios de cada instalación, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han soportado. 4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones reproducirá fielmente los datos relativos a su identificación y a sus características de calidad que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial. 5. Los registros de todas las operaciones realizadas habrán de conservarse durante cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.
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