Art. 67
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

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En vigor desde 14 dic 2006
1. Las infracciones leves a que se refiere esta ley prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el presunto infractor reciba la notificación del acuerdo de iniciación. 2. El procedimiento sancionador podrá incoarse en cualquier momento en tanto no haya prescrito la presunta infracción que se impute en el acuerdo de iniciación. 3. Cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de haber practicado el análisis inicial. 4. Las sanciones leves reguladas en esta ley prescribirán al año de haber adquirido firmeza; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
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