Art. 51
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 51

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En vigor desde 14 dic 2006
1. El personal de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas, o de las estructuras de control integradas en ellos, que realice funciones de inspección y control y que haya sido habilitado por el Departamento de Agricultura y Alimentación tendrá la consideración de agente de la autoridad. El sistema de habilitación del citado personal inspector se regulará mediante orden del Departamento de Agricultura y Alimentación. 2. Los hechos constatados por los inspectores habilitados que se formalicen en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios administrados. 3. Los inspectores habilitados limitarán su competencia a los operadores inscritos en los registros de la denominación geográfica de calidad a la que se refiera su habilitación. 4. El artículo 11 de esta ley será aplicable, con las necesarias adaptaciones, a los productos que presenten irregularidades respecto a la normativa de calidad diferenciada que les sea de aplicación. 5. Los inspectores habilitados podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo regulado en el artículo 19. 6. En el caso de operadores inscritos en los registros de una figura de calidad diferenciada, además de las medidas cautelares enumeradas en el artículo 20, se podrá acordar la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 25 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-7120
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eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-51