Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 42
42 / 92En vigor desde 14 dic 2006
1. Solo los operadores alimentarios que tengan reconocida la condición de artesano alimentario, empresa artesanal alimentaria o maestro artesano alimentario podrán calificarse con tales denominaciones en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos que produzcan. El uso de tales términos estará restringido a la actividad artesanal alimentaria para la que se les haya reconocido.
2. Los alimentos no producidos o elaborados en Aragón podrán utilizar los términos protegidos por el apartado anterior siempre que cumplan la respectiva normativa que haya establecido la autoridad competente. En caso de ausencia de normativa, la utilización de tales términos estará sujeta al cumplimiento del principio de veracidad en el etiquetado.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-42