Art. 32
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

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En vigor desde 14 dic 2006
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad y de modificación de sus respectivas normas técnicas y reglamentos de funcionamiento, incluida, en su caso, la designación de un órgano de gestión provisional. 2. Instruido el correspondiente procedimiento, por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se resolverá: a) El reconocimiento con carácter provisional de la denominación geográfica hasta que la Comisión Europea apruebe o deniegue su registro definitivo, en el caso de las DOP e IGP. b) Su reconocimiento definitivo en los demás casos. 3. La misma orden a la que se refiere el apartado anterior aprobará la norma técnica y el reglamento de funcionamiento de la denominación geográfica. 4. La resolución de reconocimiento, junto con la norma técnica correspondiente, será remitida a la Administración General del Estado para su ratificación o publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional, con carácter transitorio o definitivo según la clase de denominación geográfica de calidad de que se trate.
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eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-32