Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

29 / 92
En vigor desde 4 feb 2016
1. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1.b) del artículo 27, la protección otorgada por la denominación geográfica de calidad se extiende al uso de los nombres de las regiones, comarcas, municipios y localidades que componen su área geográfica. 2. Los nombres geográficos asociados a denominaciones geográficas de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos de la misma o similar naturaleza distintos de los amparados, salvo en el caso de supuestos previstos por la normativa comunitaria. 3. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el envase o embalaje, la publicidad o los documentos relativos a los mismos. 4. Los nombres protegidos por una denominación no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de los productos de la misma o similar naturaleza que no cumplan los requisitos exigidos en la denominación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o vayan precedidos de expresiones como tipo, estilo, imitación u otras similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo embotellado en, envasado en u otras análogas. 5. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por las denominaciones únicamente podrán utilizarse en productos con derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo contemplado en la normativa comunitaria en esta materia. 6. En caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de un producto con denominación geográfica de calidad y otro u otros de similar especie que carezcan de dicha denominación de calidad, habrán de introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos los elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con denominación del que no la tiene para evitar, en todo caso, la competencia desleal entre los operadores, así como la confusión en los consumidores. Se suprime el apartado 7 por el .2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-29